JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
SC9141-2014
Radicación N° 20001-31-03-003-2006-00076-01
Discutido y aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil catorce
Bogotá, D.C., catorce(14) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación que Beatriz Helena Arcila Peláez y Luz Marleny Arcila Peláez formularon contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que contra ellas formuló Hernán de Jesús Ceballos Suárez.
I. ANTECEDENTES
A. En demanda (fls. 1 a 6, c. 1) repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, Hernán de Jesús Ceballos Suárez pidió que con citación de Beatriz Helena Arcila Peláez se declare que le pertenece el bien inmueble denominado “Tesorito” localizado en la vereda El Pedregal, Becerril (Cesar) de 100 hectáreas de extensión e identificado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar con el número 190-85; que se condene a la demandada a restituirlo junto con los frutos naturales y civiles, teniendo en cuenta que se trata de un poseedor de mala fe, razón por la cual, además, no está el demandante obligado a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 905 del Código Civil. Y finalmente que se registre la sentencia en el folio de matrícula mencionado.
B. Como causa de pedir se indica en la demanda que por escritura pública No. 1722 del 13 de julio de 1988, otorgada en la Notaría 10ª del Círculo de Medellín, Hernán de Jesús Ceballos protocolizó la Resolución No. 0036 del 31 de enero de 1977, expedida por el Ministerio de Agricultura (Incora), mediante la cual se le adjudicó un terreno baldío de 100 hectáreas denominado “Tesorito”, ubicado en Becerril (Cesar), el cual ha venido explotando desde esa fecha con cultivos de café. Manifiesta que se encuentra privado de la posesión material del inmueble, que es detentada por Beatriz Helena Arcila, quien entró en posesión mediante circunstancias violentas en el año 2005 aprovechándose de que el predio se encontraba deshabitado.
C. La demandada Beatriz Helena Arcila se opuso a las pretensiones (fls. 151 a 156, c. 1), con la formulación de excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por activa”, “falta de legitimación por pasiva”, “falta interés jurídico”, “falta de causa para pedir”, “incongruencia jurídica de lo pretendido”, “falta de postulación jurídica” y “mala fe”. En síntesis, adujo que el demandante Hernán de Jesús Ceballos suscribió promesa de compraventa sobre 50 hectáreas del predio denominado “Tesorito” con Efraín Antonio Arcila, su tío, pero nunca procedió a “hacerle la escritura pública”. Agrega que Efraín Arcila otorgó testamento en el que manifestó que dejaba a sus sobrinas Beatriz Helena Arcila y Luz Marleny Arcila todos los bienes, razón por la cual a partir de su fallecimiento “actúan estas como poseedoras del inmueble objeto de la demanda” (f. 151, c. 1).
Beatriz Helena y Luz Marleny Arcila presentaron demanda de mutua petición (fls. 5 a 9, c. demanda de reconvención) con la finalidad de que frente a Hernán de Jesús Ceballos, se declare que este demandado incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de mayo de 1993 y que en consecuencia se le ordene cumplirlo, otorgando escritura pública a favor de las reconvinientes, quienes actúan como herederas en este proceso.
Fundamentan estas pretensiones en que Hernán de Jesús Ceballos y Fredy Antonio Arcila celebraron el 4 de mayo de 1993 una promesa de compraventa sobre 50 hectáreas del predio denominado “Tesorito”, en la que se hizo constar además que la finca estaba hipotecada a favor de la Caja Agraria, de suerte que una vez el vendedor Hernán de Jesús Ceballos “cancelara la hipoteca”, haría el desenglobe a favor del señor Arcila, obligación que aquél no cumplió como tampoco pagó a la acreedora hipotecaria, lo que le compelió a cubrir la obligación de su vendedor. Se agrega que el señor Arcila detentó la posesión real y material sobre el inmueble en forma ininterrumpida, con la realización de una serie de mejoras descritas en el libelo.
El demandado en reconvención se opuso asimismo a esas pretensiones de cumplimiento contractual (fls. 38 a 42 y 47 a 50), arguyendo que lo que las partes celebraron realmente fue un contrato de anticresis, con la finalidad de que Hernán de Jesús Ceballos pagase a Efraín Antonio Arcila una deuda que tenía con el compromiso además de cancelar las cuotas a cargo del primero y en favor de la Caja Agraria, con los dineros que del producido le correspondía al reconvenido. Manifiesta además que lo que existió fue una relación laboral entre Efraín Arcila y Hernán Ceballos, de modo que el primero era administrador y de ahí que pudiese ejercer actos de señor y dueño sobre el predio. Arguye finalmente que la promesa de compraventa contenida en el documento aportado no especifica el objeto del inmueble que se vende. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación por activa” sustentado en el hecho de que si bien las demandantes en reconvención son herederas de Efraín Arcila, el inmueble todavía no ha ingresado a la masa de bienes del causante.
D. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia (fls. 51 a 74) en la que declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, negó en consecuencia las pretensiones de la demanda de reconvención, condenó a las demandadas Beatriz Helena y Luz Marleny Arcila a restituir el inmueble a favor de Hernán de Jesús Ceballos, las condenó asimismo al pago de los frutos civiles en la suma de $82.458.675,oo al paso que condenó a Hernán de Jesús Ceballos al pago de $70.000.000,oo por concepto de mejoras.
E. Esta sentencia fue apelada por las demandadas. El Tribunal, con la suya objeto del recurso de casación, desató la alzada confirmando aquella en todas sus partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de resaltar la declaratoria oficiosa de la nulidad de la promesa como fundamento del fallo apelado, y destacar asimismo que las inconformes adujeron en la segunda instancia que lo único que tuvo en cuenta el juzgado fue la promesa de compraventa sin haber hecho una valoración integral de las demás pruebas, se enfoca en el enfrentamiento de la pretensión reivindicatoria con la de cumplimento contractual, sustentada esta en una promesa de compraventa suscrita por el demandante reivindicante y Efraín Arcila, causante de las demandadas.
Advierte, con el a quo, que en dicha promesa no se determinó la notaría en la cual el contrato prometido debía solemnizarse, circunstancia que, de conformidad con el artículo 89 de la ley 153 de 1887, la hace nula. Y tal declaración produce como efecto jurídico, “que las cosas vuelvan a su estado original” (f. 24, c. Tribunal), de donde surge la obligación de las partes de restituirse mutuamente las cosas involucradas en el contrato invalidado.
Agrega que como en el presente asunto los poseedores tienen el carácter de terceros y enrostran al pretenso reivindicante el incumplimiento de la promesa que se ha declarado nula, de acuerdo con el artículo 1748 del Código Civil, es procedente la acción de reivindicación.
Sobre el punto precisa su pensamiento en el sentido de que la restitución puede obtenerse como consecuencia de la reivindicación, acción autónoma e independiente, o en razón a que en ejercicio de la acción contractual se dé la declaratoria de nulidad, lo que ocurrió en este caso. Existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa una relación jurídica contractual de la que se origina la posesión, el ejercicio de la acción reivindicatoria acarrearía el desconocimiento del convenio. De ahí que fuese procedente la desestimación de la pretensión reivindicatoria y que prosperara la orden de restitución como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta del precontrato.
En relación con las condenas a cargo de las partes por concepto de lucro cesante y mejoras, opina el Tribunal que los valores reconocidos en la parte motiva y resolutiva de la sentencia apelada son los que corresponden a los hechos demostrados.
En cuanto a la crítica de las apelantes sobre que el juzgado desestimó los demás elementos de prueba, centrándose únicamente en el contenido del contrato de promesa de compraventa, el Tribunal señala que de conformidad con el artículo 2º de la ley 50 de 1936, para la declaración oficiosa de la nulidad el motivo debe aparecer manifiesto en el cuerpo del contrato, de suerte que cuando ese sea el tema controvertido no es dable escrutar las demás pruebas o acudir a interpretaciones extensivas.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
Al amparo de la causal segunda de casación, se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones formuladas en las demandas reivindicatoria y de reconvención, así como con las excepciones propuestas a la demanda primigenia, pues a pesar de reconocerse que el fallador acierta en no considerar la pretensión reivindicatoria por existir una relación jurídica sustancial que excluía su ejercicio, tomó en consideración la promesa de compraventa para desestimar la acción reivindicatoria y no hizo lo mismo con la demanda de mutua petición, en la que se solicitó el incumplimiento de la promesa, “pero como soporte de poder concluir la legítima posesión de las hermanas Arcila Peláez sobre parte del inmueble Tesorito” (f. 20, c. Corte).
Destaca seguidamente que las excepciones perentorias no sólo no fueron objeto de apreciación por el Tribunal sino que sobre ellas se construyó un inexistente perfil de acción contractual.
El vicio de inconsonancia, agrega, se presentó porque el Tribunal dejó de solucionar las pretensiones deducidas en la demanda de reconvención.
Explica que el origen de la dicotomía de la sentencia respecto de los pilares de las pretensiones y excepciones se encuentra en el punto en el cual el Tribunal se creyó en presencia de una acción contractual y por ese camino se aplicó estudiar la validez de la promesa, declarándola nula, “sin ser lo pretendido ni estar en el contexto que la ley prevé”, pues dicha declaración se supedita a que como tema objeto controversia se ejercite la acción contractual, lo que acá no ocurrió. Y por esa vía, al declarar la nulidad, soslayó todo pronunciamiento en relación con las excepciones planteadas por la demandada y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda de reconvención.
Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: ‘... 1ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron” (G. J T. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998’ (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp No. 7582)” (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp. 7582).
Por consiguiente, disponiendo el Tribunal de la facultad oficiosa de decretar la nulidad del convenio base de la acción incoada, mal puede sostenerse que cuando usó dicha atribución, se abstuvo de fallar sobre las pretensiones planteadas por ambas partes, pues en primer lugar, el Tribunal desestimó la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta por el actor al advertir que había mediado un contrato que sirvió de título a la posesión del causante Efraín Arcila. En segundo lugar, si las pretensiones de las reconvinientes tenían venero en un contrato a la sazón nulo, implícitamente decidió denegándolas al privar de todo efecto la fuente de la que, para el actor, provenía el derecho que reclamaba. Y en tercer lugar, si por disposición legal tiene el deber de declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no hace más que producir un fallo congruente, pues ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le ordenan, el primero, que su decisión guarde consonancia con “las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y el segundo, que cuando “halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. Y la nulidad absoluta del contrato es justamente una excepción que enerva el cumplimiento del mismo, o por mejor decir, la prosperidad de las pretensiones, nulidad que de hallar probada el juez, en los términos del artículo 1742 del Código Civil debe declarar de oficio, pues de no hacerlo, ahí sí podría producir un fallo disonante.
Es ésa la doctrina de la Corte:
“la actividad que cumple el funcionario investido de la potestad de administrar justicia, está regulada por cuatro vectores cuya conjugación delinean o delimitan la misma: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excepciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, por supuesto, cuando el agente del Estado quebranta esos hitos, incursiona en predios que destellan un exceso de poder o un defecto del mismo; algunas veces, en la medida en que decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado ó cuando deja de resolver sobre las pretensiones o excepciones aducidas; tal vicio, se estructura, igualmente, cuando el sentenciador desdeña pronunciarse sobre aspectos no enarbolados por las partes, pero que, por disposición legal, debían ser objeto de decisión oficiosa.” (Sent. Cas. Civ. 16 de diciembre de 2010, Exp. 1997 11835 01).
El cargo no se abre paso.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario de Hernán de Jesús Ceballos Suárez contra Beatriz Helena Arcila Peláez y Luz Marleny Arcila Peláez.
Costas del recurso a cargo de las recurrentes. Para su tasación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo, en atención a que no hubo réplica.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA